Escuela Judicial

Consejo General del poder Judicial

Crisis del sistema
político, criminalización
de la vida pública
e independencia judicial


Estudio de derecho judicial 6 (págs. 149-164)



EL CASO ALEMÁN *

by Raoul Muhm


La reunifícación de Alemania ha hecho más evidentes a la opinión pública algunos desequilibrios sociales e institucionales relativos al concepto de igualdad inherentes al modelo de la República Federal de Alemania, como República social de derecho (1).
Estos desequilibrios permanecían cubiertos tanto por un manto ideológico debido a la particularidad situación geopolítica de la República Federal Alemana como nación de avanzada, nación frontera, como por una floreciente situación económica.
De los múltiples ejemplos de desequilibrio social que han merecido la atención de la opinión pública, se hará aquí referencia únicamente a tres casos.
El primero tiene que ver con la distribución de los bienes. De hecho, ahora la opinión pública alemana ha comenzado a discutir el fenómeno del reparto de los bienes nacionales, habida cuenta de que en la República Federal de Alemania, que según los arts. 20 y 28 de la Ley Fundamental es un Estado federal democrático y social de derecho, el 1% de sus habitantes posee el 30% aproximadamente de los bienes nacionales (2). Parece oportuno recordar que durante el anden régime en Francia antes de la Revolución Francesa de 1789, la nobleza francesa, que constituía el 1,1% de la población, poseía en tomo al 26% de la propiedad territorial. Esto según las estimaciones de los historiadores más autorizados (3).
Un segundo ejemplo de diferencia social que es objeto de atención en Alemania es el problema del acceso a la universidad, es decir, de la movilidad social. Es ciertamente sintomático que una de las primeras medidas legislativas del gobierno Kohl fuera reducir, o modificar, las posibilidades de acceso a subsidios para los estudiantes universitarios con menos recursos. Así, en la mayor parte de los casos las ayudas ya no son de alimentos a fondo perdido sino en forma de créditos que el estudiante una vez licenciado deberá pagar a plazos. Después de aproximadamente diez años es posible constatar que la tasa de estudiantes universitarios provenientes de familias obreras ha descendido del 8%, una cuota que ya era muy baja, al 4%.
Para concluir, otro ejemplo de desequilibrio social es advertible en la transferencia de propiedades producida con la reunificación de Alemania. Más de un tercio de los bienes de la República Democrática Alemana han sido transferidos gracias a transacciones a favor de personas naturales o jurídicas residentes o situadas en el territorio 'de la República Federal Alemana antes de la unificación.
Ahora, el debilitamiento de la cobertura ideológica, como he señalado, permite también percibir con mayor conciencia y sensibilidad los desequilibrios institucionales. Desde hace algunos años la opinión pública alemana discute la real subsistencia de algunos principios cardinales del orden institucional, como el Rechsstaat, o sea el Estado de derecho, y la Richterliche Unabhängigkeit, es decir, la independencia del poder judicial, tanto en lo relativo a la relación del ciudadano con el poder judicial, como a la relación de éste con el poder político (4).
Hay que subrayar que la existencia del Estado de derecho era precisamente uno de los principios fundamentales de diferenciación de la República Federal de Alemania y la ex República Democrática Alemana. La simple pregunta por los límites de la subsistencia real del Estado de derecho o incluso atreverse a poner en duda algunos principios básicos del Estado de derecho, como la igualdad frente a la ley o la independencia del poder judicial, se consideraba un comportamiento sacrilego.
Por lo que concierne al principio de igualdad sustancial como elemento central del Estado de derecho, debe ponerse de relieve la importancia del principio de tutela judicial efectiva, que, a su vez, antepone el derecho efectivo, fáctico, al acceso a las instituciones judiciales. Como se sabe, el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta lesionado únicamente en los casos de duración excesiva del procedimiento judicial, sino también cuando el acceso a los tribunales aparece particularmente arriesgado a causa de lo elevado de las costas legales (véase el caso Ferrara). Es necesario recordar que en Alemania rige el principio conforme al cual la parte vencida está obligada a pagar tanto los honorarios de los profesionales como las tasas judiciales. Las costas legales son muy elevadas. Así, por ejemplo, una causa de reclamación por despido que formula una persona, por tanto, sin empleo, puede suponer costes que, en su conjunto, sólo para la primera instancia giran en tomo a los 30.000 marcos (alrededor de 2.500.000 pías.). En el supuesto de que fuera necesario hacer uso de las tres instancias, los gastos podrían superar con toda probabilidad los 100.000 marcos (unos 8.300.000 pías.).
Una causa de divorcio, con referencia a un patrimonio de en tomo a 500.000 marcos (que corresponde a unos 41.600.000 pías.) puede suponer en cada instancia un desembolso de cerca de 50.000 marcos (que importan aproximadamente 4.160.000 ptas).
Costos tan excesivos significan en términos sociales que solamente una exiguo porcentaje (el 15%) de la población alemana puede realmente en casos de controversias de notable importancia permitirse acudir a los tribunales sin tener que sufrir el riesgo de consecuencias desastrosas para la subsistencia económica individual y/o familiar. Esto equivale, en el ámbito de los procedimientos judiciales de relevancia existencial, a una práctica denegación de derecho para la mayoría de la población alemana. Por consiguiente, la ausencia de paridad procesal de las partes en litigio conlleva obviamente la ausencia de igualdad sustancial de las mismas. De hecho, se sabe que con frecuencia los particulares que se ven implicados en vicisitudes judiciales con órganos de la administración pública, o bien con grandes sociedades de capital, resultan constreñidos a desistir, dado que es una práctica común para la administración pública y para las grandes sociedades de capital recurrir hasta la última instancia, conscientes del hecho de que el ciudadano individual en la mayor parte de los casos no se encuentra en condiciones de hacer frente a los aludidos costes excesivos.
Por lo que se refiere al statu quo institucional en lo relativo a la relación entre poder político y poder judicial, en el centro del análisis se plantea la cuestión de la real subsistencia de la independencia del juez y los problemas inherentes a la total ausencia de independencia del ministerio público (5).
A propósito de la independencia del poder judicial es necesario señalar que a los efectos de los arts. 20 y 97 y ss. de la Ley Fundamental las garantías constitucionales se refieren únicamente al juez. El ministerio público como órgano impersonal y el procurador de la República no se encuentran siquiera mencionados en la Ley Fundamental. Ahora bien, tal independencia judicial es principio fundamental del Selbstverständnis, es decir la autovaloración, el autojuicio del orden institucional de la República Federal de Alemania. Hasta hace pocos años, fuera de restringidos ambientes académicos y técnicos era imposible poner en duda la imparcialidad del poder judicial, o afirmar la politización del mismo. Solo recientemente la opinión pública alemana se ha planteado ln cuestión de sí ios procedimientos de designación de los jueces en los tribunales alemanes responden a valoraciones objetivas o más bien a un principio de proporcional reparto político de cuotas. Con agudo sentido crítico suele citarse la anécdota del ministro de justicia prusiano, Leonhard, que sostenía no tener nada contra la independencia de los jueces, siempre que pudiera contar con la posibilidad de decidir sobre sus carreras (6).
Por desgracia, es un dato de hecho que los nombramientos de los jueces de los altos tribunales y de los presidentes de tribunales se produzcan en las sedes centrales de los partidos, y que los comités electorales de los jueces (Richterwahlausschüsse) sean órganos meramente ejecutivos (7). Es preciso especificar que las centrales de partido no sólo tienen en cuenta criterios políticos, sino también criterios ligados a la confesión y a la proveniencia regional(8).
Tal situación, ahora ya conocida por el público, conlleva una pérdida de confianza en las instituciones judiciales, que nunca había sido tan sentida como ahora. El 68% de los alemanes está convencido que el principio de la justicia sustancial, es decir que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, de la forma en que aparece previsto en la Ley Fundamental, no ha llegado a realizarse en la República Federal de Alemania (9). Es obvio que esta politización afecta capilarmente incluso a los niveles más bajos de la organización judicial. Bastan dos ejemplos para demostrarlo:
1. En el ámbito de un procedimiento de recusación de jueces del Tribunal Constitucional Regional Bávaro se descubrió que todos sus 7 jueces eran miembros del partido actualmente en el poder en Baviera, es decir, la CSU.
2. Es también conocido el caso del nombramiento del presidente del Tribunal de Apelación del Trabajo de Núremberg. Al final de 1994 el ministro bávaro de trabajo, Alois Glück, de la CSU, y su subsecretaría de gabinete. Bárbara Stamm, también ella del mismo partido, influyeron de manera determinante sobre la valoración de los servicios profesionales del juez, Engelbert Heider, con el fin de poder nombrarlo presidente de dicho Tribunal, a pesar de que era el juez más joven. Hay que subrayar que Engelbert Heider era desde hacía 10 años presidente de la sección de la CSU de Núremberg (10).
Otro aspecto de la ausencia de independencia del poder judicial puede hallarse en la carencia de estructuras adecuadas, tanto a causa de la escasez de personal como de la limitación de los medios informáticos de que dispone. De hecho, en los Länder la partida presupuestaria prevista para el poder judicial se mueve entre el 0,5 y el 1% (11).
Una situación semejante, unida a la sobrecarga de trabajo, comporta una sensible predisposición de parte de los jueces y de los fiscales a favorecer el archivo de las causas de criminalidad económica, aunque sean socialmente relevantes, puesto que, por su complejidad, podrían paralizar la marcha de los organismos afectados durante más de un año (12).
En fin, merced a una serie de análisis y trabajos científicos publicados en Alemania, actualmente se detecta un notable malestar por las posibilidades de manipulación del plan de distribución de las causas (Geschäftsverteilungsplan) en los altos Tribunales, es decir, de manipulación del juez natural (13).
Ahora, después de haber apuntado algunos de los problemas relativos al mito de la independencia del juez (tal es el título de un libro publicado recientemente), se entiende oportuno exponer en clave más técnica el desequilibrio institucional por lo que se refiere a la total ausencia de independencia del ministerio público.
La labor del fiscal en Alemania, desde hace algunos años, es objeto de ásperas críticas. La opinión pública está percibiendo, con estupor y aprensión, la aparente incapacidad de los fiscales para ejercer la acción penal frente a personajes influyentes del mundo político y económico (14).
En efecto, en estos casos, demasiado a menudo las actividades de los fiscales se caracterizan por "diligentes inercias" y fáciles archivos. Fenómenos éstos que han dado lugar a la creación de una comisión parlamentaria de investigación en el Land Baden-Württemberg, sobre las connivencias entre miembros del gobierno y las fiscalías (15).
Hoy, este malestar inherente al modelo alemán de la acusación pública se ha visto posteriormente relanzado por los recientes éxitos alcanzados por la magistratura investigadora italiana en el ámbito de los procesos relativos a las relaciones ilícitas entre poder político y poder económico. Tales resultados favorables han inducido a parte de la prensa a propugnar la emulación del modelo italiano, en tanto que caracterizado, a diferencia del alemán, por la independencia del ministerio fiscal frente al poder ejecutivo (16). Y es que, como es bien sabido, el modelo alemán del ministerio público se caracteriza por una estrecha dependencia jerárquica de los fiscales respecto del ministro de Justicia, es decir, del ejecutivo (17).
Ahora puede producir perplejidad constatar que los miembros de la Asamblea Constituyente alemana, no obstante la experiencia del uso arbitrario de aparato judicial por parte de la dictadura nacional-socialista, no se hubieran preocupado de sancionar constitucionalmente ni la independencia personal del fiscal ni la institucional del ministerio público. Es necesario recordar al respecto, en este contexto, que aunque la Ley Fundamental de la República Federal Alemana (Grundgesetz) tenga en algunos aspectos un valor paradigmático (18), por desgracia resulta insuficiente en lo relativo a la configuración de instituciones jurídicas dirigidas a establecer una diferenciación entre los conceptos del estado de derecho y del garantismo. Así, son raras las normas constitucionales en materia de derecho penal, derecho procesal penal y ordenamiento judicial. Por eso, sería vana la búsqueda de algunas instituciones bien conocidas a los operadores del derecho italiano. Además hay que constar que la Ley Fundamental no atribuye expressis verbis rango constitucional, por ejemplo, ni al principio de presunción de inocencia (art. 27,2.° Constitución italiana), ni al que exige que las penas tiendan a la reeducación del condenado (art. 27,3.°). La Ley Fundamental no prevé siquiera la inviolabilidad del derecho de defensa en todo momento y grado del procedimiento (art. 24,2.°) (19). Ni se preocupa tampoco de sancionar la existencia de un órgano de autogestión de la magistratura parangonable al Consiglio superiore de lia Magistratura, ni, como ya se ha dicho, de garantizar la independencia del ministerio público. La Asamblea Constituyente alemana desplazó sobre el legislador y la jurisprudencia la tarea de desarrollar y realizar el concepto del estado de derecho.
Es obvio que este vacío constitucional ha influido en la legislación sobre el tema que nos ocupa y, más exactamente, sobre la no-legiferacion, así, el código procesal penal (StPO, promulgado el 1 de febrero de 1877) y la ley sobre el ordenamiento judicial (GVG, promulgada el 27 de enero de 1877) permanecen claramente, hoy todavía, no obstante las reformas, bajo el influjo de una elaboración conceptual retrógrada y autoritaria (20). Es evidente que semejante contexto normativo determina el status y el papel de los fiscales.
Es necesario poner de relieve que, en lo que se refiere a la posición jurídica del fiscal, se puede constatar, desde la entrada en vigor de la Ley Fundamental, una notable dicotomía, por lo demás bastante inusual en la cultura jurídica alemana, entre jurisprudencia y doctrina. En efecto, una doctrina muy autorizada señala la exigencia de una reforma de la estructura jerárquica de las fiscalías (21). Y, en referencia al principio constitucional del estado de derecho, se sostiene la existencia de un mínimo de independencia del ministerio público gracias a una interpretación restrictiva, constitucionalmente adecuadora, de las normas del código de procedimiento penal y de la ley sobre el ordenamiento judicial (22).
De este modo, el primer problema que se plantea es el de la naturaleza jurídica del ministerio público. Parte de la doctrina ve en él un órgano del ordenamiento judicial, aplicando al mismo el concepto de poder judicial a los efectos del art. 92 de la Ley Fundamental (23). En virtud de este planteamiento, la doctrina deduce la independencia del fiscal -asimilándolo a la categoría de juez- del art. 97,1.° de la Ley Fundamental. Esta equiparación resulta rechazada no sólo por la jurisprudencia, sino también por la mayoría de la doctrina, dado que los artículos mencionados prevén que el poder judicial sea confiado únicamente a los jueces (Richter) (24). Para la jurisprudencia y la doctrina mayorita-ria el ministerio público es un órgano de administración y tutela de la justicia sui generis (Organ der Rechtspflege sui generis) que forma parte del poder ejecutivo (25).
De aquí se deriva la licitud de un estatuto rígidamente jerárquico del ministerio público, tal como está previsto en el texto normativo (26). En efecto, conforme a la ley sobre el ordenamiento judicial, cada fiscal está sujeto, según los 146 y 147 GVG, al poder de dirección e instrucción no sólo genérico sino específico, de su superior jerárquico (27). Este puede ser tanto el fiscal jefe de la propia fiscalía (Leiter der Staatsanwaltschaft) como el fiscal general ante el Tribunal de apelación, o, en fin, el ministro de Justicia del Land (28).
Es preciso que recordar que en Alemania existe una bipartición de la administración de justicia. Esta, por regla general, es competencia de cada uno de los Länder, de manera que los fiscales ante los tribunales y ante los tribunales de apelación dependen del ministro de justicia del Land. Únicamente la Fiscalía Federal ante el Tribunal Federal de Casación depende de la administración federal y, por tanto, del ministro federal de Justicia (29).
Hay que señalar que, como consecuencia de la articulación jerárquica, al amparo del 145 GVG, el superior tiene, además, en cualquier momento de la investigación, el poder de avocación, es decir, de hacerse cargo de la misma, sustituyendo en ella al fiscal encargado (30). Mientras el derecho de sustitución puede ser ejercido también por el ministro de Justicia, el de avocación compete únicamente a los superiores dentro el ministerio público (31).
Esto quiere decir que será el fiscal jefe del Land, o el de la República Federal el encargado de ejercer, eventualmente, por instrucción del ministro de Justicia, como último superior jerárquico interno, el derecho de avocación. De lo que se sigue, en conclusión, que el poder político puede influir en cualquier fase del proceso sobre el curso de la acción penal, tanto ordenando el archivo (32), como decidiendo las modalidades del trámite, sustituyendo a los fiscales encargados, o avocando las investigaciones.
Además, hay que tener en cuenta que el ejercicio de las aludidas decisiones del superior jerárquico no está sujeto a obligaciones formales, puesto que los mismos no deben ser motivadas ni documentadas (33). Una instrucción oral, por ejemplo, sería absolutamente suficiente. Por otra parte, es necesario dejar constancia de que contra las decisiones del superior jerárquico no hay prevista tutela judicial (34).
En vista de lo expuesto, la doctrina mayoritaria es favorable a la limitación de los poderes del superior jerárquico, sobre todo en consideración al hecho de que el principio de obligatoriedad de la acción penal conoce en Alemania numerosas excepciones (35). El principio de obligatoriedad (Legalitätsprinzip), a diferencia del sistema italiano (véase el art. 112 de la Constitución), no está sancionado constitucionalmente, sino que se deduce del principio de igualdad (art. 3 Grundgesetz.) (36). Tal principio, así obtenido, se pone en conflicto con el principio constitucional de proporcionalidad (37). De ello se sigue que el principio de obligatoriedad, tal como se encuentra previsto en el 152, 2.° del código procesal penal alemán, está delimitado por el principio de oportunidad (Opportunitätsprinzip, véanse los 153 y siguientes StPO) (38), el cual a su vez es expresión del principio constitucional de proporcionalidad (39). Según el principio de oportunidad, cuando el delito sea considerado de escasa entidad y no exista un interés público en la acción penal, el fiscal puede pedir el archivo al juez competente o, en algunos casos, decidir él mismo el archivo (40).
En este punto hay que decir que los fiscales han archivado frecuentemente por propia decisión, en aplicación del principio de oportunidad, precisamente en aquellos casos en que se hallaban implicados personajes del mundo político y de las altas finanzas (41). Esto hace aún más comprensible la preocupación de la mayoría de la doctrina que teme en determinados casos una aplicación peligrosamente indulgente de las normas que regulan el archivo. La doctrina, en el intento de limitar la relación de subordinación del fiscal en el ejercicio de la acción penal, propugna a veces la tesis de la inexistencia de un vínculo jerárquico entre el ministro de Justicia y cada fiscal individualmente considerado, acogiendo el punto de vista que asimila la función del ministerio público al poder judicial, en cuanto órgano del ordenamiento judicial (42). En ocasiones se mantiene la tesis de los límites implícitos del derecho de emitir directivas e instrucciones, en atención a la naturaleza del ministerio público, en cuanto órgano sui generis de administración y tutela de la justicia, sujeto a los deberes de veracidad y justicia (43). Otros exponentes de la doctrina son de la opinión de que, al menos en la fase de juicio oral, el fiscal dentro de las 48 horas siguientes. Además, el 146a, 1 ° GVG del proyecto de ley sanciona el derecho del fiscal subalterno de no seguir las instrucciones relativas a un proceso específico, salvo en caso de urgencia, cuando dude de la licitud de la instrucción o esté convencido de su ilicitud (51). En fin, el 146b, 1.° GVG del proyecto de ley establece el principio de plena autonomía del fiscal durante el juicio oral (52).
De este modo se quiere al menos limitar el poder jerárquico interno y extemo, es decir del ejecutivo, aumentar la transparencia del funcionamiento del ministerio público y conferir así como reconocer mayor dignidad profesional y moral al fiscal, al menos en la fase del juicio oral (53).
Parece oportuno al respecto poner de manifiesto que, aunque en relación a un modelo dogmático-institucional notablemente diferente, el proyecto de reforma, tomando en consideración la exigencia de una mayor independencia del ministerio público, prevé la introducción de garantías y mecanismos que recuerdan, por lo menos en su función de aportar mayor transparencia, algunas disposiciones del código procesal penal italiano. Véase, por ejemplo, el art. 53,1.° de este último, que sanciona la plena autonomía del ministerio público en el ejercicio de su función durante el juicio oral, o bien el art. 372,1.° del mismo texto legal, que \ prevé la obligación de motivar el decreto de avocación.
Hay que recordar también que la necesidad de una reforma del sistema jerárquico del ministerio fiscal en Alemania no ha sido advertida únicamente por la doctrina y los técnicos ministeriales, sino que la misma exigencia se ha visto respaldada durante la investigación parlamentaria del Land Baden-Württemberg (54). Ésta, en efecto, examinó las connivencias entre el ministro de Justicia y los funcionarios de la fiscalía, que a menudo decidieron el archivo de la acción penal en casos en los que se hallaban implicados personajes estrechamente ligados a miembros del gobierno (55). En el ámbito de esta investigación parlamentaria los representantes de la FDP, el partido liberal de la coalición gubernamental en Bonn, sostuvieron que las actividades de la fiscalía no resultaron ser conformes a las obligaciones impuestas por la ley (56), además lamentaron la existencia de un excesivo interés por parte del ministro de Justicia del Land Baden-Württemberg por las vicisitudes del desarrollo de la acción penal en relación con personajes influyentes en estrecha relación con los representantes gubernamentales (57). Y concluyeron proponiendo que los fiscales puedan actuar de manera análoga a como lo hacen los jueces, es decir, con independencia y sin sujeción a instrucciones (58). De este modo se desvanecerían las sospechas de connivencias e ingerencias ilícitas. Por último, se sugirió una reforma con el fin de eliminar la actual estructura jerárquica de subordinación a instrucciones (59).
De lo que se ha expuesto cabe llegar a la conclusión de que el modelo de fiscal alemán, caracterizado por la estrecha dependencia jerárquica del ejecutivo, no parece idóneo ni para garantizar una actuación libre de influencias extemas y por consiguiente imparcial, ni para asegurar la realización del precepto constitucional de igualdad frente a la ley.


(*) Traducción de Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ, a partir del texto en italiano facilitado por el autor. Raoul Muhm es magistrado en Munich. Quiere expresar su agradecimiento a M.A. Beatrice Verena NIEMEYER, Karl-Dieter RÖDDER y al Prof. Dr. BERND BARON von MAYDELL.
(1) Cfr. Der Spiegel, no 40 del 29 de septiembre de 1997, págs. 86-90.
(2) Cfr. "Alle Menschen sind ungleich - Reich und arm als Fortsetzung der Aristokratie mit anderen Mitteln" en Süddeutsche Zeitung n.° 244, 23 de octubre de 1997, pág. 13; Schlomann, HEINRICH, Vermögensverteilung und private Altersvorsorge, Campus Verlag, Frankfurt, Nueva York, 1992, págs. 20,137-160; Losinger, ANTON, Gerechte Vermögensverteilung - Das Modell Oswald von Nell-Breunings, Ferdinand Schöningh Verlag, Paderborn, Munich, Viena, Zurich, 1994, págs. 1, 120-126; Krolzik, Udo, "Christliche Ethik und soziale Eiszeit" en Rechtsphilosophische He/te, IV, Solidarität, Peter Lang Verlag, Frankfurt, 1995, págs. 129, 194.
(3) DUBY, George, Histoire de la France de 1384 a 1852, Références Larousse, París, 1991, págs. 304 y ss.
(4) PRANTL, Heribert, Deutschland leicht entflammbar, Hanser Verlag, Berlín, 1994.
(5) Cfr. MUHM, Raoul, "Der unabhängige Staatsanwalt. Das italienische Modell", en Rechtsphiloso­phische Hefte, VI, Prinzipien des Rechts, Peter Lang Verlag, Frankfurt, 1996, págs. 55-69.
(6) Véase LAMPRECHT, Rolf, Von Mythos der Unabhängigkeit. Über das Dasein und Sosein der deut­schen Richter, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1995,pág.67.
(7) Ibidem, pág. 70.
(8) Ibidem, pág. 77.
(9) Ibidem, pág.9l.
(10) Ibidem, pág. 93.
(11) Ibidem, pág. 109.
(12) Ibidem, pág. 105.
(13) Ibidem, pág. 141. Cfr. además Leisner, Walter, "'Gesetzlicher Richter' - vom Vorsitzenden bestimmt? Problematisches Richterrecht aus den Vereinigten Großen BGH-Senaten", en Neue Juristische Wochenzeitsschrift (NJW), 1995, Heft 5, págs. 285-289; Wiebel, Markus, "Die Bestimmung des Berichterstatters. Eine verfassungsrechtliche Überlegung zur Praxis in den Zivilsenaten des Bundes­gerichtshofes", en Betriebs-Berater (BB). Zeitschrift für Recht und Wirschaft, Heft 24, 15 de junio de 1995, págs. 1197-1200; Wiebel, Markus, "Die senatsinterne Gescháftsverteilung beim Bundes­gerichtshof (Zivilsenate)", en BB, Heft 9 del 30 de marzo de 1992, págs. 573-575; Félix, Günther, "Die Straf-Senate des BGH und der gesetzliche Richter", en NJW, 1992, Heft 25, págs. 1607-1608. Con referencia a la jurisprudencia véase: "BVerfG (Plenum), Beschi, v. 8.4.1997 - 1 PBvU 1/95", en NJW, 1997, Heft 22, págs. 1497-1499; "BGH, Urt. v. 1994 -X ZR 51/92", en NJW, 1995, Heft 5, págs. 332-335.
(14) Entre otros muchos, pueden verse: Die Zeit, 18 de junio de 1993, pág. 21; Süddeutsche Zeitung, 1 de julio de 1993, pág, 2; 23 de febrero de 1993, pág. 4; 7 de julio de 1993, pág. 39; 23 de enero de 1993, pág. 1.
(15) Bericht und Beschlussempfehlung des Untersuchungsausschusses "Unabhangigkeit von Regierungs­mittgliedem und Strafverfólgungsbehórden" - Landtag von Baden-Württemberg, 10. Walhperiode, Drucksache 10/6666, 17 de febrero de 1992. Die Woche, 10 de octubre de 1997, pág. 9; Süddeutsche Zeitung n.° 268, 21 de noviembre de 1997, pág. 6.
(16) Puede verse un atento análisis en Von italien temen (trad.:Aprender de Italia), Tageszeitung, 24 de julio de 1993, pág. 11; Süddeutsche Zeitung, 5 de agosto de 1993, pág. 3.
(17) KLEINKNECHT/MEYER, Strafprozessordnung Kommentar, C. H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, Munich, 41a edición, 1993, págs. 1718-1720; PFEIFFER, Karisruher Kommentar wr Strafprozess­ordnung, C. H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, Munich, 2.a edición, 1987, pág. 1807; LÖWE-ROSENBERG, Die Strafprozessordnung und das Gerichtsverfassungsgesetz, Großkommentar, Walter de Gruyter, Berlín-Nueva York, 23.a edición, 1979, sub 146 GVC, págs. 33 y ss.; ROXIN, Strafverfah­rensrecht, C. H. Beck'sche Verlagsbuchhandlung, Munich, 23.a edición, 1993, págs. 44 y ss.
(18) Por ejemplo en lo que concierne a la estructuración del modelo federal, así como a la institución de la moción de censura constructiva.
(19) ROXIN, op. cit., pág. 125.
(20) LAMPRECHT, Wie transparent ist die Justiz?, en ZRP, 93, págs. 372 y ss.
(21) LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, págs. 38 y ss.;PFEIFFER, op. cit., pág. 1810; WAGNER, Der objektive Staatsanwalt - Idee und Wirklichkeit, en JZ, 74, 320; ARNDT, Umstrittene Staatsanwaltschaft, en NIW,61, 1616; ROXIN, op.cit. pág. 51.
(22) ROXIN, op. cit., págs. 48 y ss.; FEZER, Strafprozessrecht, I, Verlag C. H. Beck, Munich 1.a edición 1986, pág. 28.
(23) WAGNER, Zur Weisungsgebundenheit der Staatsanwälte, en NJW, 63, pág. 8; HENN, Zum Ministeriel­len Weisungsrecht gegenüber der Staatssanwaltschaft, en DRIZ, 72, pág. 152.
(24) ROXIN, op. cit., pág. 48; LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 37.
(25) ROXIN, op. cit.. pág. 48; FEZER, op. cit., pág. 29; KLEINKNECHT/MEYER, op. cit., págs. 1708 y ss.; GUARNIERI, Magistratura e política in Italia, II Mulino, Bolonia 1992, pág. 56.
(26) ROXIN, op. cit., pág. 48; BADER, Staatsgewalt un Rechtspflege, en JZ, 1956, pág. 4; LÖWE-ROSENBERG, op. cit. sub 146 GVG, pág. 35.
(27) KLEINKNECHT/MEYER, op. cit., págs. 1718-1719; PFEIFFER, op. cit., pág. 1810; FEZER, op. cit., págs. 27 y ss.
(28) FEZER, op. cit., págs. 27 y ss.; KLEINKNECHT/MEYER, op. cit., 1718-1719.
(29) Hay que señalar que la Fiscalía Federal es, a tenor de los arts. 142a y 120 del ordenamiento judicial, excepcionalmente competente para los delitos de terrorismo, espionaje, atentado contra la constitución, etc., o sea, únicamente para aquel tipo de delitos que lesionan los intereses institucionales de la Repúbblica Federal Alemana en su totalidad. •
(30) ROXIN, op. cit., pág. 49; LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 145 GVG, pág. 29.
(31) FEZER, op. cit., pág. 27; PFEIFFER, op. cit., pág. 1808.
(32) Obviamente, dentro de los límites de los 258a, 344 StGB (Código Penal de la República Federal Alemana), que prohiben el favorecimiento personal en actos propios del oficio y el abuso de éste mediante una persecución indebida.
(33) LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 40; PFEIFFER, op.cit.,pag. 1809.
(34) BGHZ, 42, 170; KLEINKNECHT/MEYER, op. cit., pág. 1719; LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 35.
(35) FEZER, op. cit., pág. 19; ROXIN, op. cit., pág. 76.
(36) BVerfGe, 9, 223; KLEINKNECHT/MEYER, op. cit., pág. 625; ROXIN, op. cit., pág. 76; FEZER, op. cit., pág. 7.
(37) FEZER, op. cit., pág. 8.
(38) ROXIN, op. cit., pág. 76.
(39) FEZER ,op.cit. ,pág.8.
(40) ROXIN, op. cit.; hay que recordar que, cuando el fiscal sea de la opinión de que el hecho no constituye delito o que no ha sido cometido, tendrá siempre la facultad de archivar por sí mismo el procedimiento, es decir, sin intervención alguna del juez.
(41) Véase al respectóla nota 1.
(42) WAGNER, op. cit., en NJW, 63, pág. 8.
(43) ROXIN, op. cit., págs. 48 y ss.; FEZER, op. cit., pág. 28.
(51) Véase al respecto nota 40. LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 40.
(52) LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 41.
(53) LÖWE-ROSENBERG, op. cit., sub 146 GVG, pág. 42.
(54) Véase al respecto el informe de la comisión parlamentaria de investigación, citado en nota 2.
(55) Idem, pág. 20.
(56) Idem. pág. 924.
(57) Idem, pág.925.
(58) Idem ,pág.925.
(59) Ibidem, pág. 925.